Corte de apelaciones de Puerto Montt confirma condenas por revelación de secretos

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó los recursos de nulidad interpuestos por las defensas y confirmó la sentencia que condenó a Cecilia Eliana Urbina Pinto y Jorge Jesús Cáceres Osses a 4 años y 3 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva y la remisión condicional de la pena, como autores de dos y un delito consumados de revelación de secretos (ley de drogas), respectivamente. Ilícitos perpetrados en 2021, en la comuna de Coyhaique.

Puerto Montt.- En fallo unánime (causa rol 125-2023), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jaime Vicente Meza Sáez, Patricio Rondini Fernández-Dávila y el abogado (i) Darío Parra Sepúlveda– ratificó la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, que aplicó, además, a Urbina Pinto las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; y a Cáceres Osses, la suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.

Respecto del recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Cáceres Osses, el fallo consigna que: “(…) esta Corte considera que los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, dadas las probanzas aportadas en juicio, realizaron una correcta aplicación del Derecho al entender que la hipótesis de exención de responsabilidad penal por fuerza irresistible, consagrada en el artículo 10 N°9 del Código Penal, en este caso no se justifica, ya que el actuar del sentenciado, como se dijo, no se encuentra bajo la influencia de una fuerza externa que lo haya coaccionado de manera irresistible a cometer el delito. Por el contrario, se trata de una decisión voluntaria tomada bajo la influencia de una emoción interna, lo que no se ajusta a los requisitos de dicha eximente. Razones por la que no prosperará la presente causal invocada como se dirá en lo resolutivo”.

En el caso de Urbina, para el tribunal de alzada: “(…) las objeciones presentadas por la parte recurrente, particularmente la vulneración del principio de razón suficiente, es importante señalar que tras un análisis de la sentencia, y en particular de sus considerandos noveno a vigésimo tercero, resulta evidente que estas alegaciones no pueden subsistir, por cuanto los jueces de instancia relatan acuciosamente, y correctamente a juicio de estos sentenciadores, cómo van arribando a las diversas conclusiones, fundamentando con claridad cómo logran convicción respecto de los hechos que motivaron su decisión de condenar a la sentenciada como autora de dos delitos de revelación de secretos, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley 20.000, así como de la absolución de los delitos de prevaricación que también había sido acusada”.

“Que –ahonda–, a mayor abundamiento, a juicio de estos sentenciadores el tribunal de instancia realiza un análisis exhaustivo y cuidadoso de las pruebas que fundamentaron su veredicto condenatorio, exponiendo las conclusiones derivadas de cada elemento de prueba de manera lógica y razonada. Es pertinente enfatizar que se puede apreciar claramente en la sentencia impugnada la existencia de un sólido conjunto de antecedentes que respaldan la deducción del tribunal y su proceso de razonamiento para establecer la procedencia de los cargos formulados contra la sentenciada. No se observa que estas motivaciones, reflexiones o análisis sean irrazonables, caprichosos o carentes de sentido. Al contrario, se presentan con la claridad y solidez necesarias para permitir la comprensión del escrutinio realizado en cada caso para determinar los hechos vinculados al delito y la participación atribuida a la condenada”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Además, es importante recordar que el estándar de prueba en estos asuntos se rige por el principio de la duda razonable, no requiriéndose una certeza absoluta. En relación a este criterio, no se observa ninguna vacilación en la sentencia que pueda sugerir dudas respecto a la existencia de los delitos en los que se ha determinado la participación de la sentenciada”.

“En el caso que nos ocupa, el tribunal proporcionó una detallada explicación de cómo se formó la convicción de los hechos que sustentaron su decisión, dando cuenta de una motivación adecuada en sus distintos considerandos, no siendo vulnerado a juicio de esta Corte el principio de razón suficiente”, afirma.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) luego de haber examinado los argumentos presentados por la recurrente, así como la sentencia recurrida y demás antecedentes pertinentes, esta Corte concluye que no se cumplen los requisitos necesarios para configurar la causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 y al artículo 297 del mismo cuerpo legal. Razón por la que se rechazará la presente causal, como se dirá en lo resolutivo”.

“Que subsidiariamente –prosigue– la recurrente invoca la causal del artículo del artículo 373 letra b) Código Procesal Penal esto es ‘en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo’. De esta forma la referida causal implica que la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma, no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o, habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, pero en todas estas situaciones sin alterar en nada los hechos establecidos en la sentencia recurrida. Al justificar la interposición de la causal subsidiaria la reclamante argumenta que el tribunal aplicó incorrectamente el artículo 351 del Código Procesal Penal, por cuanto no concurrirían en la especie los elementos normativos y doctrinarios requeridos para calificar los hechos asentados como delito reiterado, debiendo en su lugar aplicarse la institución del delito continuado”.

“Que respecto de la interpretación propuesta por el recurrente mediante la presente causal de nulidad, esta Corte discrepa de la aplicación al caso de marras de la figura en comento, la anterior conclusión se funda, entre otros argumentos: i) La revelación de secretos es un delito de ejecución instantánea que se consuma en el momento de la revelación, dificultando la aplicación de la figura del delito continuado; ii) No se puede establecer una relación de medio a fin entre los actos delictivos, ni se puede apreciar que se haya seguido un plan preconcebido o una resolución criminal única, requisitos para la configuración de un delito continuado; iii) A pesar de que ambos actos son delitos de revelación de secretos, existe un intermedio temporal significativo entre ellos, es decir, se realizaron en fechas claramente distintas separadas por meses. Esta característica no encaja con la naturaleza habitualmente continua o inmediata de los actos que componen un delito continuado”, detalla la resolución.

“Que según lo precisado precedentemente, estos sentenciadores concluyen que la sentencia impugnada por el recurso no incurre en una errónea aplicación del derecho. En efecto, ninguna de las hipótesis que caracterizan la causal de nulidad alegada se cumple en el caso en cuestión, ya que no se contraviene formalmente la ley, no existe una errónea interpretación de la ley, ni una interpretación incorrecta del precepto legal relevante. Además, no se ha dado una falsa aplicación de la ley, lo que indica que el reproche planteado se enmarca más bien en una discrepancia con la valoración efectuada por el tribunal a quo por lo que, en consecuencia, se desechará también la causal en análisis del artículo 373 letra b) Código Procesal Penal, desestimándose en definitiva el recurso interpuesto”, concluye.

Por lo tanto, se resuelve: “QUE SE RECHAZAN los recursos de nulidad intentados por la defensa de Jorge Jesús Cáceres Osses, y la defensa de Cecilia Eliana Urbina Pinto, ambos recursos deducidos en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, en la causa RIT N° 77-2022, RUC: 2100507381-K, sentencia que en consecuencia no es nula”.